Sentencia marítima incompleta

21 jul 08. Autor: Antonio Rodríguez de León

A pesar de que la doctrina del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia del 16 de junio de 2008, afirma como primer argumento que, la concepción archipielágica a aplicar en Canarias, es el artículo 46.b, Parte IV del Texto de la III Conferencia del Mar que define como archipiélago a un grupo de islas, incluidas partes de islas y las aguas que las conectan, cuyas características naturales relacionadas entre sí, forman una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente ha sido considerada como tal. Añadiendo; es cierto que la mayor dificultad viene determinada por el régimen contenido en la citada Convención sobre el Derecho del Mar, de 1982, ratificada por España en 1996, y en consecuencia, la superación de la tradicional distinción en el Derecho Internacional del Mar entre Estados Archipielágicos y Archipiélagos de un Estado, con la toma en consideración de los Estados Mixtos en los que, la parte del mismo está dotada de autonomía política, y es titular de competencias exclusivas y compartidas sobre determinadas materias.

Sería el segundo argumento, (según la Sentencia del Tribunal Supremo), para la materialización, desde la perspectiva internacional, europea y de derecho interno, del trazado de un perímetro archipielágico que facilitara y cohesionara la ejecución y desarrollo de dichas competencias exclusivas o compartidas. Este segundo argumento tal como está materializado internacionalmente en el artículo 305.e del Derecho Internacional del Mar, no lo contempla la Comunidad Autónoma de Canarias, por consiguiente, el primer argumento no puede prevalecer sin la aplicación del segundo. No dice el Tribunal Supremo, para que a Canarias pueda aplicársele el segundo argumento, el Estado está obligado a reformar la Constitución, por ser el actual texto constitucional incompatible con el artículo 305.e del Tratado Internacional del Mar.

En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo, que reconoce la aplicación del principio archipielágico a Canarias, solo tiene efectos internos del Estado, y sin reconocimiento internacional.

El principio archipielágico solo podrá ser aplicados por Estados Continentales y Archipielágicos, Estados Libres Asociados y Territorios o Archipiélagos de Estados dotados con Plena Autonomía Interna. Esta es la razón por la se hace necesaria e imprescindible, la reforma de la Constitución, para que Canarias acceda al Tratado Internacional del Mar con las debidas garantías del respeto jurídico internacional.

Cualquier territorio o archipiélago de Estado, que no tenga la consideración internacional establecida, son considerados por la gran mayoría de Estados del mundo, como territorios o archipiélagos coloniales. Los territorios coloniales son aquellos que carecen del sufragio directo y universal para elegir su autogobierno con plena autonomía interna dentro del Estado al que pertenece. Aquí es donde debería haber entrado a valorar el Tribunal Supremo, para decir sin rubor alguno, que la Constitución no contempla plenas competencias de los espacios marítimos a Canarias, ni competencias plenas en lo político-administrativo como tienen otros territorios similares.

Gibraltar ha dejado de ser colonia inglesa, precisamente por ejercer el derecho internacional al sufragio directo y universal, donde los gibraltareños han elegido su propio autogobierno dotado con las máximas competencias de autonomía interna, al amparo del gobierno de Inglaterra. Esta realidad jurídica está aceptada por los principios de las Naciones Unidas, muy a pesar de lo que diga el estado español.

¿Por qué España niega ese legítimo derecho a los canarios? ¿Por qué el Estado español no accede a dotar al Archipiélago con plenas competencias internas, comprometiéndose al amparo internacional de Canarias, ante terceros Países?
¿Tienen acaso miedo a la independencia? Ese riesgo debe de ser asumido por el Estado, ante posibles acontecimientos, que al amparo del Derecho Internacional, otros Estados, (Portugal, Marruecos y Sahara) reclamen en un futuro, Derechos de titularidad sobre los Espacios Marítimos de las aguas interiores y zona económica exclusiva, y sus espacios aéreos correspondientes, por la extensión de sus plataformas continentales hasta las 350 millas.

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