¿Quién concedió licencia para la venta ambulante de roscones?

6 ene 15. En la víspera de la llegada de SS.MM los Reyes al municipio, durante esta semana se busca a quien concedió licencia para la venta de roscones en la vía pública.

Una restricción advertida en años anteriores y de la cual se tuvo conocimiento en distintos departamentos municipales y que en fechas anteriores fue acogida con gran satisfacción por los comerciantes pasteleros sorprendió a empresarios del sector de la alimentación, quedando perplejos ante la pasividad de las dos Asociaciones del término.

De forma reiterada y desde este mismo rincón se viene advirtiendo el incumplimiento de las normas en la que incurre el propio Ayuntamiento tras la implantación de Ordenanzas, Bandos y Reglamentos.

No solo la propia ORDENANZA REGULADORA DE LA VENTA Y FUNCIONAMIENTO DEL MERCADILLO contempla tal prohibición sino que está ordenada en el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente y que en su artículo 8 apartado 2 dispone que las autorizaciones para las ventas en mercadillos y mercados ocasionales o periódicos deberán especificar el tipo de productos que pueden ser vendidos, entre los que no se podrá incluir, entre otros, quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos; pastelería y bollería rellena o guarnecida; pastas alimenticias frescas y rellenas; con la excepción de que a juicio de las autoridades sanitarias competentes se disponga de las adecuadas instalaciones frigoríficas y estos estén debidamente envasados.

Se desconoce qué personal municipal avaló la resolución de concesión de la licencia y si con posterioridad a ello se van a adoptar medidas disciplinarias.

2. Las autorizaciones para las ventas en mercadillos y mercados ocasionales o periódicos deberán especificar el tipo de productos que pueden ser vendidos, entre los que no se podrá incluir, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y el capítulo IV, carnes, aves y caza frescas, refrigeradas y congeladas; pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados; leche certificada y leche pasteurizada; quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos; pastelería y bollería rellena o guarnecida; pastas alimenticias frescas y rellenas; anchoas, ahumados y otras semiconservas, así como aquellos otros productos que por sus especiales características y a juicio de las autoridades competentes conlleven riesgo sanitario.
No obstante, se permitirá la venta de los productos anteriormente citados cuando a juicio de las autoridades sanitarias competentes se disponga de las adecuadas instalaciones frigoríficas y estos estén debidamente envasados.



DE LA VENTA EN MERCADILLOS Y MERCADOS OCASIONALES O PERIÓDICOS.

Artículo 8.
1. Cuando lo aconsejen las circunstancias de la población y teniendo en cuenta los equipamientos comerciales existentes, los ayuntamientos podrán autorizar mercadillos y mercados ocasionales o periódicos, previo informe de la Cámara Oficial de Comercio, de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y de las Asociaciones Empresariales de su demarcación sobre la necesidad de los mismos, determinando el número máximo de puestos de cada mercadillo.

Los mercadillos y mercados ocasionales o periódicos de nueva creación solo podrán autorizarse cuando no se sitúen en calles peatonales comerciales ni fuera de las zonas urbanas de emplazamientos autorizados establecidas, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta disposición.

2. Las autorizaciones para las ventas en mercadillos y mercados ocasionales o periódicos deberán especificar el tipo de productos que pueden ser vendidos, entre los que no se podrá incluir, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y el capítulo IV, carnes, aves y caza frescas, refrigeradas y congeladas; pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados; leche certificada y leche pasteurizada; quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos; pastelería y bollería rellena o guarnecida; pastas alimenticias frescas y rellenas; anchoas, ahumados y otras semiconservas, así como aquellos otros productos que por sus especiales características y a juicio de las autoridades competentes conlleven riesgo sanitario.

No obstante, se permitirá la venta de los productos anteriormente citados cuando a juicio de las autoridades sanitarias competentes se disponga de las adecuadas instalaciones frigoríficas y estos estén debidamente envasados.

La autorización para vender productos en un puesto de los mercadillos y mercados ocasionales o periódicos quedará sujeta a los mismos requisitos que la autorización para la venta ambulante, a los que se añadirá, en el caso de productos alimenticios, lo prevenido en el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, y sus normas de desarrollo.

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