12 sep 09.
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Según se desprende del escrito que la Dirección General de Cooperación y Patrimonio Histórico Cultural del Gobierno de Canarias traslada al “Foro Arucas Siglo XXI” en el que da respuesta a las consultas formuladas en torno a las obras del exterior de la Iglesia de San Juan Bautista , el Obispado de la Diócesis de Canarias, en calidad de titular del Templo pide explicaciones al Ayuntamiento dado de que en ningún momento interesó permiso para la intervención que dio lugar a la desaparición de los escalones de acceso.
De igual manera, el Obispado interesa del Cabildo Insular de Gran Canaria, que al estar el bien incluido dentro de los límites del Conjunto Histórico debe asumir y ejecutar sus competencias en la materia.
El Foro Arucas Siglo XXI, ante tales antecedentes reserva acciones encaminadas a elevar ante la fiscalía la tramitación de este expediente al entender que las actuaciones son contrarias a derecho y significa un grave atentado contra el patrimonio artístico del archipiélago, imputando a quienes en nombre de Fundaciones , Asociaciones y Parroquianos decidieron unilateralmente, junto la autoridad local, la ejecución de una unidad de obra sin licencia preceptiva y contraria la Ley General del Patrimonio de Canarias.
(*) Se acompaña escrito de la Dirección General de Cooperación y Patrimonio del Gobierno de Canarias.
Artículo 8.- Competencias de los Cabildos Insulares.
3. Corresponden a los Cabildos Insulares las siguientes competencias:
) Autorizar obras y usos a realizar en los Conjuntos Históricos en tanto no se aprueben los correspondientes Planes Especiales de Protección previstos en el artículo 30 de la presente Ley. b) Autorizar, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, el uso y las obras a realizar en los bienes de interés cultural y las intervenciones de restauración o conservación a llevar a cabo en los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Muebles.
El artículo 57 de la Ley de Patrimonio Histórico Canario señala, con relación a las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural que:
“ Las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores irán encaminadas a la conservación, consolidación y restauración del bien de que se trate y evitarán las remodelaciones o la reintegración de los elementos perdidos.”
Y en lo referido a los Conjuntos Históricos el artículo 29 de la ley citada señala:
“ Los Conjuntos Históricos de Canarias, como unidades representativas del proceso evolutivo de una determinada comunidad, deberán ser protegidos integralmente y conservados en función de sus valores ambientales y arquitectónicos peculiares, prohibiéndose aquellas intervenciones que introduzcan elementos que devalúen su fisonomía histórica, tanto en lo que se refiere a sus edificaciones como a los espacios libres.”
Siendo ello así, es evidente que los miembros de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico y el Coordinador General del Área de Cultura, Patrimonio Histórico y Museos así como los las promotores, constructores, técnicos directores que llevan a cabo las obras de demolición del inmueble sito en la calle El Calvario, nº 56 , LA Orotava pudieran estar incursos en el supuesto de hecho contemplando en los siguientes preceptos del Código Penal:
a) Artículo 321
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
b ) Artículo 322
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el art. 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
c) Artículo 323
Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.
En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.
Y , por último, se cita el artículo 404 y ss del Código Penal.
1 Comentarios Blogger:
Pues opino que están absolutamente equivocados...incluso la directora general de cooperación yerra en este tema, pues el artículo que cita se refiere a intervenciones en bienes de interés cultural, que no es el caso. El inmueble afectado no es bic y está dentro de un conjunto histórico con plan especial en vigor y posterior a la actual ley de patrimonio. Ergo no procede la aplicación de dicho artículo sino el 33.2 que dice "desde la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección, los ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien de interés cultural...". Las competencias son, por tanto, municipales. No es que quiera defender al Cabildo, que ya lo hará el solito, sino que hay que informarse un poquito antes de hablar.
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