Las nuevas altas catastrales y las liquidaciones son objeto de presentación de recurso

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Arucas a 19 de enero de 2012


EL PP DE ARUCAS ESTIMA QUE, POR DEFECTO DE FORMA, SON OBJETO DE PRESENTACIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN LAS NUEVAS ALTAS CATASTRALES Y LAS LIQUIDACIONES EMITIDAS

El PP de Arucas considera que existe Defecto de Forma en las liquidaciones presentadas del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 en Arucas, por omisiones en el procedimiento de notificación del Alta Catastral, lo que podría conllevar presentar Recurso de Reposición al amparo del artículo 116 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los plazos que dispone el artículo 117, de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible.

Un recurso, que no es contrario a la solicitud del fraccionamiento de las liquidaciones por parte del interesado hasta que se resuelva.

Del análisis realizado de las leyes aplicables en vigor destacamos las siguientes:

1º.- El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, artículo 10 “Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley”.

2º.- El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, artículo 12.1 “Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivara mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles”.

3º.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1999, fijó la siguiente doctrina legal respecto a la notificación del valor catastral: “La valoración catastral de un inmueble ha de ser notificada en tiempo y forma al sujeto pasivo que corresponda, en el momento de producirse el establecimiento o revisión de aquél.

En bastantes casos, se da la curiosa circunstancia, que la Gerencia de Catastro sí ha cursado la adecuada notificación a quien tiene registrado, que es el promotor de la construcción y, sin embargo, las liquidaciones emitidas por Valora con las cantidades a pagar, se hacen a los compradores.

La pregunta es, ¿quién dio a Valora los nombres de los propietarios, cuando la propia Gerencia del Catastro desconocía quienes eran y por ello notifican al promotor?

Por lo expuesto, el PP insiste en que, como paso previo a enviar las Liquidaciones con el requerimiento de pago de las anualidades pendientes, era preciso girar notificación de la Delegación de Economía y Hacienda de Las Palmas (Gerencia Regional del Catastro de Canarias) del alta catastral, donde figuraran todos los datos relacionados con la propiedad, dando un plazo para formular las alegaciones y aportar las pruebas que estime conveniente, consultar el expediente y, en caso de no formular alegaciones o que las realizadas no se estimen procedentes, serían definitivas.

Lo que nunca será discutible, es que al gobierno municipal conformado por PSOE, CC y Conaruc le ha importado muy poco o nada, que los ciudadanos afectados sufran la incapacidad de la administración pública y ha cargado sobre ellos el coste de cuatro años del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles juntos, cuando podía y debía haberlos puesto en curso año a año, de tal forma como ejemplo, este año 2012, el ciudadano pagase el del año en curso y el de 2008, el de 2013 junto a 2009 y así sucesivamente.

El PP considera lo acontecido un despropósito más del grupo de gobierno que, en su ansia de recaudación, sólo les ha importado girar las Liquidaciones antes de fin de año para intentar no perder la recaudación del 2008, procurando tapar su ineficacia en la gestión económica, cuando debieron optar por una alternativa de pago de los cuatro años más justa y solidaria con los ciudadanos afectados, personas que llevan años solicitando a la Administración Pública que den de alta sus casas en el Catastro y que ahora ven como de golpe y porrazo se les pasa a cobrar cuatro años de IBI en apenas un mes.

El de Arucas es de los poquitos Ayuntamientos que no tiene convenio de delegación de altas catastrales ni lo tiene con la Gerencia catastral ni tampoco con Valora, por lo que la responsabilidad máxima de los retrasos del cobro del IBI es del propio ayuntamiento de Arucas desde siempre y de 2008 para acá, de la oficina catastral en la Sociedad municipal. De ahí deberían de haber partido las notificaciones previas a las liquidaciones enviadas por Valora a los propietarios que, al no estar registrados en la Gerencia del Catastro, se enviaron a los promotores, y no a los compradores salvo en las viviendas ajenas a promociones.


GRUPO MUNICIPAL POPULAR.-

11 Comentarios Blogger:

EL QUE SUPONEN dijo...

Pero Sres. es que ¿ya se han olvidado ? DEL RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO EL DIA 31 DE AGOSTO EN SILENCIO Y SIN RESPUESTA DESDE HACE CUATRO MESES 20 DIAS.
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EL QUE SUPONEN dijo...

y que decia
PRIMERA PARTE.
H E C H O S, CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACION JURIDICA.


1º.- QUE LOS HECHOS E IRREGULARIDADES QUE SE ELEVAN VIENEN ORIGINADAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN COMUNICAR ANUALMENTE LA RELACIÓN DE BIENES INMUEBLES A LA ENTIDAD TRIBUTARIA LA RELACION DE AFECTADOS POR EL IMPUESTO (Art. 77 TRLRHL, a los efectos de que “VALORA” genere la lista cobratoria.
Herramienta puesta a disposición por Dirección General del Catastro Subdirección General de Estudios y Sistemas de Información en formato que denominan XML.

2º.- Que en la aplicación de la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora del IBI y puesto de manifiesto por ese Órgano Autónomo de Recaudación, se observa y comprueba la inclusión de 700 bienes en el PADRON DE URBANA a los que fijada cuota tributaria se detalla expresión “En investigación en aplicación de Art. 47 de la Ley”, paginas del padrón 437 al 506 de un total 1992 foliadas.

3º.-Que desconociéndose a los propietarios o habiéndose estado desde el año 2007 en ignorado paradero, esas Administraciones públicas no ha ejercido la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte del patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les haya constado de modo cierto, iniciando el procedimiento previsto en la propia Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas (Art. 47 apartados a,b,c,d,e)

4º.-Que de todo lo que antecede pudiere deducirse deduciéndose una errónea DEUDA de la Base Tributaria en la emisión de los 19.909 recibos cuyo resultado en INGRESOS serán irreal en la aplicación presupuestaria del ejercicio correspondiente con repercusión en los capítulos y partidas de GASTOS generándose un premeditado déficit. (Sirva de ejemplo el resultado del pasado ejercicio donde consignados 6.219.005 ,01.- se hicieron efectivos 4.144.726,52 euros) *

(SIGUE)

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el que suponen dijo...

SEGUNDA PARTE
....

5º.-Que de entre los 700 bienes afectados por desconocimiento de los sujetos pasivos se destacan entre otros inmuebles que datan con anterioridad en cuando a su edificación o existencia en zona urbana al año 2006-07, siendo parte de los mas significativos los siguientes lugares.( se detallan)

6º.-Que del examen del referido padrón se desprenden igualmente relación de 251 inmuebles señalándose como sujeto pasivo a la “Comunidad Autónoma de Canarias-S 3511001D” con similar duplicidad de domicilio fiscal en su conjunto e individualizado el catastral coincidentes estos últimos con viviendas de protección oficial, sitas en lugares conocidos con expresión de denominación de calles como : Goya, Aries, Tauro, Géminis, Alcalde Antonio Codorniu, el Greco, Goya Saraza Ortiz y otras, que comprenden desde la página 295 a 320 y en la actualidad acogidos en mas de diez años a diferentes regimenes de uso y disfrute tanto general como concertado y otras descalificadas, no constando el verdadero titular de la propiedad de la VPO y otras no protegidas.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas

7º.- Que en referencia al PADRON DE URBANO (Exentos), se relacionan a nombre de la “Diócesis de Canarias R/350000 1G .Plaza de Santa Ana num. 1 ” 26 inmuebles que detallándose a continuación se expresa como observación el hecho de su destino comprobado in situ.:(se detallan solares e inmuebles de uso no habitual por sacerdotes)
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

8º.- Que igualmente se detallan como EXENTAS DEL IMPUESTO (19) inmuebles de naturaleza urbana en Investigación cuyo procedimiento recae en la propia administración sin haberse incoado de oficio conforme al procedimiento establecido; y otras que conocida su titularidad son DECLARADAS EXENTAS cuyos sujetos pasivos o contribuyentes en su mayoría con personalidad jurídica y entidades que la propia Ley y Ordenanza “dispone” como exentas del IBI. Con la excepcionalidad de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS, dada la situación actual al haber cesado la actividad motivo este tácitamente dispuesto en la reglamentación vigente.
Por otra parte en los inmuebles objeto de exención o bonificación no se relaciona aquellos cuyo sujeto pasivo reúna características similares como ENDESA, así como la FUNDACION RIVERO YANEZ .Ultima referencia BOC de fecha 9 de Febrero de 2001 – donde se da cumplimiento de lo establecido en el artículo 25.7 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, se hace público el extracto de la Memoria anual de actividades, conteniendo el resumen del inventario-balance y de las actividades de las Fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones Canarias

SIGUE

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EL QUE SUPONEN dijo...

TERCERA PARTE
.......

9º.- Que se incluyen en el PADRON DE URBANA entidades constituidas sin animo de lucro obligadas a satisfacer cuota del impuesto, debiendo declararse EXENTAS de igual manera que las FUNDACIONES conforme y al amparo de la legislación que como fundamento jurídico se indica, no reconociéndose la propia titularidad de la ASOCIACION DE VECINOS GUANCHE al estar situado en zona arqueológica objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

10.- QUE SE DECLARAN EXENTOS A NOMBRE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS y TITULARIDADES CUYA CIRCUNSTANCIA SE PREVEE DIRECTAMENTE AFECTADAS A LOS SERVICIOS EDUCATIVOS y OTRAS DE DUDOSA TITULARIDAD, RELACIONANDOSE A TAL EFECTO LOS SIGUIENTES.: (se detallan)
No incluyéndose el resto de inmuebles que siendo de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS su destino son Centros de Educación Infantil - Primaria y Secundaria y que fueron construidos con anterioridad al año 2006 y no han sido desafectados.
Relacionando como obligados al pago a inscripciones registrales a nombre de la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, tales como. (se detallan)

11- Que de igual manera de declaran exentos dos viviendas cuyas características que se detallan, desconociendo el uso al que se viene dando y el objeto de la EXENCION del Impuesto de naturaleza urbana.

12 .- QUE EN EL PADRON GENERAL DE URBANA SE INSCRIBEN SEIS PROPIEDADES A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO DE ARUCAS CUYAS CARACERISTICAS (SE DETALLAN).:
Entendiéndose que si son propiedad del AYUNTAMIENTO DE ARUCAS S3500600 NO SE DEBEN INCLUIR EN EL PADRON DE NATURALEZA URBANA PUES ESTARIAN LOGICAMENTE EXENTAS, SIENDO IRREAL POR TANTO EL TOTAL DE LA CUOTA DEL PADRON CATASTRAL.

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EL QUE SUPONEN dijo...

CUARTA PARTE.
.......
13.- Inscritas constan en el padrón de urbana fincas 27 a nombre de la SOCIEDAD DE DESARROLLO MUNICIPAL, paradójicamente ente responsable en la actualidad de la información y tramitación catastral, gestión cuya responsabilidad recae en la ADMINISTRACIÓN LOCAL que ha traspasado la competencia y de cuya relación se desconocen los legítimos propietarios obligados al pago del impuesto

14.- Que los Ayuntamientos Artículo 7. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su apartado 1 que Las competencias de las entidades locales son propias o atribuidas por delegación, previniendo el Art. 27 que la ADMINISTRACION DEL Estado podrá delegar Estado, de las Comunidades en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que esta transfiera.

15.- Que el Real Decreto 1390/1990 de 2 de noviembre, sobre la colaboración de las ADMINISTRACIONES PUBLICAS en materia de gestión catastral y tributaria e inspección, desarrolla, entre otras cuestiones, la colaboración en la gestión del Catastro entre la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES LOCALERS, fijando el marco al que se deben sujetarse los convenios que, sobre esta materia, se suscriben así como el régimen jurídico especifico de los mismos.

16.- Que en la actualidad el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, no tiene suscrito ni solicitado de la GERENCIA TERRITORIAL-DIRECCION GENERAL DEL CATASTRO, la formalización de un CONVENIO DE COLABORACION, al amparo y en virtud de lo establecido en el Art. 7 del REAL DECRETO 1390/1990 DE 2 DE NOVIEMBRE, donde se establezcan las cláusulas de los expedientes de tramitación de dominio y aquellos de alteración de orden físico y económico.

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EL QUE SUPONEN dijo...

CUARTA PARTE.
......

13.- Inscritas constan en el padrón de urbana fincas 27 a nombre de la SOCIEDAD DE DESARROLLO MUNICIPAL, paradójicamente ente responsable en la actualidad de la información y tramitación catastral, gestión cuya responsabilidad recae en la ADMINISTRACIÓN LOCAL que ha traspasado la competencia y de cuya relación se desconocen los legítimos propietarios obligados al pago del impuesto

14.- Que los Ayuntamientos Artículo 7. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su apartado 1 que Las competencias de las entidades locales son propias o atribuidas por delegación, previniendo el Art. 27 que la ADMINISTRACION DEL Estado podrá delegar Estado, de las Comunidades en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que esta transfiera.

15.- Que el Real Decreto 1390/1990 de 2 de noviembre, sobre la colaboración de las ADMINISTRACIONES PUBLICAS en materia de gestión catastral y tributaria e inspección, desarrolla, entre otras cuestiones, la colaboración en la gestión del Catastro entre la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES LOCALERS, fijando el marco al que se deben sujetarse los convenios que, sobre esta materia, se suscriben así como el régimen jurídico especifico de los mismos.

16.- Que en la actualidad el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, no tiene suscrito ni solicitado de la GERENCIA TERRITORIAL-DIRECCION GENERAL DEL CATASTRO, la formalización de un CONVENIO DE COLABORACION, al amparo y en virtud de lo establecido en el Art. 7 del REAL DECRETO 1390/1990 DE 2 DE NOVIEMBRE, donde se establezcan las cláusulas de los expedientes de tramitación de dominio y aquellos de alteración de orden físico y económico.

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EL QUE SUPONEN dijo...

Y ULTIMA.

Ante todo lo cual, tiene a bien
S O L I C I T A R que teniendo por presentado el presente RECURSO DE REPOSICION en tiempo y forma se digne admitirlo y previos los tramites que se consideren oportunos sean reconocidos reconsiderados y subsanados los hechos expuesto en el mismo en atención a las consideraciones relatadas y a los fundamentos jurídicos en los que se ampara, disponiéndose por todo ello lo siguiente.

Primero.- Ampliación del periodo de exposición al público del referido Padrón Municipal y consiguientemente del establecido para el pago del tributo que afectan a las de naturaleza de rústica y urbana.

Segundo.- Programar un campaña publicitaria, por medio de un BANDO DE LA ALCALDIA, donde se informe a la ciudadanía del derecho que les asiste en cuanto a solicitar fraccionamiento y acogerse a las exenciones y bonificaciones del impuesto ,que benefician , entre otros, a los titulares de inmuebles sitos en el cinturón del conjunto histórico de la ciudad que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años, y sobre la bonificación del 50 % de la cuota integra a favor de aquellos que ostente la condición de “familia numerosa”.

Tercero.- Proceder de inmediato a la revisión catastral y paralelamente a la corrección de los errores que se han detectado en cuanto al derecho real de usufructo y el de propiedad, con inclusión de los 700 inmuebles en investigación desde hace mas de seis años, y actualización catastral de aquellos inmuebles inscritos bajo la titularidad de ADMINISTRACIONES PUBLICAS , exponiéndose seguidamente el padrón definitivo en acto dictado en la vía de gestión de este impuesto cuyo competencia y responsabilidad recae en la propia administración local y tributaria, debiendo responder el propio AYUNTAMIENTO DE ARUCAS de la obligatoriedad y competencia en la gestión catastral prevista en el propio Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Cuarto.- Que por parte la Secretaría General del AYUNTAMIENTO DE ARUCAS se extienda certificación del acuerdo plenario dimanante de la obligatoriedad impuesta y preceptiva en la aplicación de Disposición adicional novena del Real Decreto 1/2004 en la que se acordó remitir la encomienda de la gestión tributaria del IBI a la entidad recaudatoria VALORA y a la Dirección General del Catastro tres meses antes del inicio del ejercicio del devengo del impuesto, junto con la ordenanza fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como certificación de la constitución de la Junta Pericial del Municipio.

Quinto.- Que previo los informes jurídicos correspondientes se proceda al estudio de la viabilidad de suscribir CONVENIO entre el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS y la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA (DIRECCION GENERAL DEL CATASTRO, con el objeto de colaboración en materia de gestión catastral al amparo de la normativa vigente


Es de justicia.
Arucas a 30 de agosto de 2011
(Registro General de Entrada día 31 de agosto 2011)

Aldia de hoy sin respuesta de.:

SR ALCALDE PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARUCAS
SR DIRECTOR DE VALORA GESTION TRIBUTARIA.
SR PORTAVOZ DEL PSOE.
SR POTAVOZ DE CC.
SRA.PORTAVOZ DE PLATAFORMA CON ARUCAS.
SR. PORTAVOZ DE NC.
SR. PORTAVOZ DEL PARTIDO POPULAR.
.

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Anónimo dijo...

y responderan ?

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Latigo Negro dijo...

Sres. y Sras. del PP hagan bien sus deberes el recurso de Reposición no es al amparo del artículo 116 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sino en base al Art. 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

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Anónimo dijo...

Al comentario número 9: Quizás incluso por la Ley General Tributaria (art. 222 Ley 58/2003-Recurso de Reposición).

No creo que el PP haya hecho mal sus deberes, puesto que referirse a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como lo ha hecho el PP no invalidará el Recurso que se interponga: Esta Ley dice:

TÍTULO PRELIMINAR.
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

A) La Administración General del Estado.

B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

C) Las Entidades que integran la Administración Local.

2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

Yo agradezco el trabajo del PP y, cuando menos, la información dada. A ver si desde el gobierno municipal les hacen caso y facilitan el pago a los ciudadanos.

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Anónimo dijo...

Al comentario número 9: Incluso a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 222, Recurso de Reposición.

No creo que el PP haya hecho mal sus deberes, ni invalidará el Recurso de Reposición planteado, refiriéndose a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la cual indica:


TÍTULO PRELIMINAR.
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

A) La Administración General del Estado.

B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

C) Las Entidades que integran la Administración Local.

2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

Yo agradezco el trabajo del PP y, cuando menos, su información. Después, cada ciudadano que haga lo que mejor estime.

A ver si el grupo de gobierno municipal, por el beneficio de todos, hace caso al PP y a las otras personas y/o entidades que han presentado recursos, preguntas y demás solicitudes con este tema.

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