4 oct 11. Por Lucafaga.- Por unanimidad y en un pleno ordinario a los 100 días de la nefasta gestión, que obliga al Grupo Popular a solicitar un pleno extraordinario, la Corporación Municipal aprueba una “Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil”.
Los votantes responsables de la acción aprobatoria son concederos de la existencia de expedientes sancionadores que sin motivación alguna han sido objeto de archivo en el departamento de actividades clasificadas y que para conocimiento general se detallan.
En la sesión ordinaria del pasado lunes sin dar a conocer los fundamentos jurídicos se denegaron dos recursos de reposición en su afán de incrementar las arcas municipales y sin haber aprobado con anterioridad una ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES DE INSTALACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELEFONIA, e incumpliendo acuerdos plenarios donde se comprometían a adoptar las medidas para regular la concesión de licencias.
(*) Se acompaña copia de uno de los recursos presentados.
Que habiendo publicado en el B.O. de la Provincia de fecha 18 de Mayo ppdo, anuncio de ese Ayuntamiento en el que se expone a información publica tras aprobación provisional la imposición y ordenación de la “Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil” así como aprobar provisionalmente la Ordenanza Fiscal correspondiente, y entiendo que esta no se encuentra ajustada a derecho y al amparo del art. º 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por acumulación con otros actos administrativos cuyo expediente de su razón data del año 2007 vengo a elevar las siguientes alegaciones.:
A) ANTECEDENTES DE HECHO
Que a lo largo de los ultimas décadas el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS ha venido permitiendo la instalación de antenas de telefonía móvil que se extienden a lo largo de todo el territorio de la localidad a distintas entidades empresariales de telefonía sin el previo inicio de expediente administrativo de conformidad con la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, ni otorgamiento de la correspondiente licencia municipal y actuando en contra de la vigente normativa de planeamiento urbanístico del municipio.
Que en determinados hechos dimanantes de esporádicas y efímeras actuaciones se ha incoado expediente de sanción de cuya tramitación se deduce presuntamente haber incurrido en delito de prevaricación por ordenar o resolver la paralización y archivo sin mas diligencias, detallándose a continuación relación que afecta a distintos titulares, con expresión de num. de expte. y situación, resultando ser:
Que en el ejercicio del 2009 el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS en Acuerdo Plenario se comprometió a acogerse al servicio municipal que presta la OFICINA TÉCNICA DE INTERMEDIACIÓN, COLABORACIÓN Y APOYO A LAS ENTIDADES LOCALES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES (OTT), en base al Convenio de Colaboración suscrito, el 4 de septiembre de 2000, entre la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias y la Federación Canaria de Municipios (FECAM), donde se daría soporte y desarrollará actividades de promoción activa, básicamente, en:
§ Ayuda a la interpretación y aplicación de los aspectos técnicos y jurídicos de la regulación existente en materia de telecomunicaciones.
§ Intermediación e Interlocución con los operadores.
§ Apoyo técnico y jurídicos, para la adaptación y/o redacción de ordenanzas, planes de ordenación y planes territoriales especiales de telecomunicaciones, este apoyo ha de contribuir a promover la realización y desarrollo efectivo de los mismos y a su homogenización regional.
§ Actuar como centro de Coordinación para el despliegue de infraestructuras de
telecomunicaciones en la Comunidad Autónoma de Canarias.
§ Determinar e Informar a todos los agentes implicados sobre necesidades y déficit de infraestructuras.
§ Gestión y mantenimiento de la base de datos de infraestructuras de comunicaciones de Canarias.
§ Punto de Orientación de nivel uno en aspectos como Radiaciones Radioeléctricas y Salud Pública, Derechos de los Usuarios de Telecomunicaciones, etc. en colaboración con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y La Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y su servicio SATI.
Compromiso que se asumió con la adhesión del Ayuntamiento al Código de Buenas Prácticas para la instalación de Infraestructuras de Telefonía Móvil, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la FEMP el 13 de Diciembre de 2005 y ratificado por las empresas operadoras del sector de las Telecomunicaciones, así como nuestro compromiso de cumplimiento.
Que desde el citado periodo Ayuntamientos del archipiélago han aplicado la normativa en la mentada Ley que regula las actividades clasificadas,y en otros casos distintas Corporaciones Locales han aprobado “”Ordenanzas municipales reguladoras de las condiciones urbanísticas de las infraestructuras de telefonía móvil”” y Ordenanza sobre de antenas y de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas que prestan servicios y cuyo estudio de detalle se acompaña.
Que la propia FEMP ha facilitado modelo de Ordenanzas de instalación de infraestructuras previa a la ordenanza de tasas y cuyo dictamen emitido por técnicos especialistas y departamentos jurídicos, facilitado igualmente como asesoramiento por la Federación Canaria de Municipios, viene en esta ocasión a suplementar estas alegaciones contrarias a la aprobación definitiva de la ordenanza de la tasa por utilización privativa, sin antes haber regularizado la caótica situación actualmente permitida y consentida, sin la puesta en vigor de una Ordenanza sobre las condiciones de instalación de esos artilugios sin licencia urbanística.
Se reproduce informe como complemento a:
B) FUNDAMENTOS JURIDICOS.:
La incidencia de la Directiva de Servicios en las Ordenanzas Fiscales
1.La excepción de la fiscalidad contenida en la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio no implica necesariamente la exclusión de las Ordenanzas fiscales, ya que éstas pueden en ciertos casos estar relacionadas con un régimen de autorización de una actividad de servicios, tal y como indica el Manual de
Evaluación para las Entidades Locales, elaborado por el Ministerio de Administraciones Públicas (actual Ministerio de Política Territorial) en colaboración con la FEMP y COSITAL.
Efectivamente, tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley que aplique la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo, a la prestación de servicios, desaparecerá la obligación de solicitar algunas licencias municipales, pues será suficiente cumplir las
Condiciones del régimen de comunicación.
Por este motivo, resulta necesario plantearse qué repercusión puede tener en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se exige por la realización de obras que requieren de licencia municipal y asimismo en el devengo de aquellas tasas cuyo hecho imponible es la actividad administrativa necesaria para conceder una licencia.
Análisis incidencia el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
El artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, configura el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante ICIO) como un tributo
indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra, para la que se exija obtención de
la correspondiente licencia de obras o urbanística.
Dado que el artículo 100.1 TRLRHL vincula el hecho imponible del ICIO a la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, resulta necesario estudiar los efectos que para la Hacienda Municipal pueden tener aquellos supuestos en que actualmente se exige licencia urbanística y posteriormente pasarán a régimen de comunicación.
La licencia urbanística o de obras a la que se refieren las leyes urbanísticas y que sirve para delimitar el hecho imponible del ICIO es aquel acto administrativo, de naturaleza reglada, mediante el cual la Administración actúa un control preventivo sobre la actividad de los administrados para asegurar que el aprovechamiento de los terrenos que se pretende llevar se ajusta a la ordenación urbanística.
Incidencia Directiva de Servicios en Ordenanzas fiscales
Se considera que en principio no debería plantearse la sustitución del régimen de autorización por el de notificación o declaración responsable en los supuestos que están sujetos a licencia urbanística o de obras. Y ello porque se considera que las licencias urbanísticas y de obras son autorizaciones administrativas que están justificadas por razones de interés general, o y son, además, necesarias para atender esos fines.
Sin embargo, si bien resulta poco probable que la licencia de obras necesaria para la realización de inmuebles quede afectada por la Directiva de Servicios, sí es posible que algunos de los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación urbanística, actualmente se requiere licencia, pasen a régimen de comunicación.
En ese supuesto, en aquellos casos en que la realización de la actuación no requiera licencia, tal como está redactado el artículo 100.1 del TRHL no se podrá liquidar el ICIO, ya que su texto literal es el siguiente:
“El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.”
Por ello, se considera que debería introducirse un precepto en el Proyecto de Ley de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, similar al siguiente:
“El artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda redactado así:
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras, comunicación previa o declaración responsable, siempre que su expedición o la intervención de la actividad corresponda al ayuntamiento
de la imposición”
En tal sentido, y ante las incertidumbres del contenido sustantivo de la normativa que se ha de dictar, se considera que en la ordenanza modelo del ICIO podría incorporarse una disposición adicional de contenido similar al siguiente:
"Si se modificara el ámbito jurídico de las licencias de obras o urbanísticas de competencia municipal, esta Ordenanza también será aplicable a todas las construcciones, instalaciones y obras que pasen del régimen de intervención al de comunicación previa o al de declaración responsable".
Incidencia Directiva de Servicios en Ordenanzas fiscales
Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas
Por otro lado, y aunque la fiscalidad esté excluida de la Directiva, resultará necesario analizar cada una de las Ordenanzas Fiscales, pues muchas de ellas vienen a regular Tasas por la concesión de Licencias y en otras, puede que se haga referencia al otorgamiento de alguna licencia como fecha de devengo.
Entre las Ordenanzas Fiscales que pueden verse afectadas por la nueva normativa sobre servicios, por cuanto se derivan del régimen de Licencias afectadas por la Directiva, pueden encontrarse, las referidas a:
● Tasa por tramitación de Licencias de Apertura
● Tasa por venta ambulante
● Tasa puestos de Mercado
● Tasa fijación de anuncios y publicidad
● Tasa por veladores
● Tasa por establecimiento de puestos, espectáculos y atracciones
● Tasa por Quioscos
Lógicamente, en estas Ordenanzas, la sustitución de una licencia previa por una comunicación previa del interesado, va a dar lugar a la modificación de la Ordenanza fiscal
de la Tasa correspondiente.
Siendo esto así, existen algunos supuestos en que actualmente los Ayuntamientos están exigiendo una tasa por la actividad administrativa de conceder/denegar determinadas licencias, que se verán afectados al resultar innecesario solicitar licencia.
Por este motivo, sería conveniente que legalmente se previera que, en los casos sujetos a régimen de comunicación, en los que las entidades locales deben ejercer una actividad de control, se pueda exigir una tasa por la realización de dicha actividad.
La legitimidad de las Tasas Municipales deviene del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Reguladora de las Haciendas Locales, el cual no está incluido en el anteproyecto de Ley Ómnibus.
Por ello, cabe plantearse qué cobertura legal tendrá el cobro de una Tasa cuando la Administración Municipal no otorga una licencia previa y sólo hay una comunicación del interesado, cuál será el hecho imponible, o si ello puede llevar a una pérdida de ingresos que actualmente se derivan de esas licencias.
Por lo que respecta a la exigibilidad de tasas, se considera que será posible establecerlas por la actividad municipal, técnica, administrativa y de comprobación necesaria para Incidencia Directiva de Servicios en Ordenanzas fiscales determinar si procede conceder la licencia solicitada o si la actividad comunicada realizada, o que se pretende realizar, se ajusta a las determinaciones de la normativa y las ordenanzas municipales, conforme prevé el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local, y otra normativa sectorial, que sin duda se verán afectados por las normas de transposición de la Directiva.
Como medida de cautela, en la determinación de las cuantías a satisfacer, puede preverse que, cuando la intervención municipal se realice mediante comunicación previa y comprobación posterior, la cuota tributaria se obtenga aplicando una reducción a la que resultaría en caso de requerirse licencia.
Lógicamente habrá un conjunto de supuestos que pasarán a régimen de comunicación, en los ámbitos urbanístico, medioambiental y de prestación de determinados servicios.
Por este motivo, sería oportuno que en la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la citada Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que se halla en trámite parlamentario y que modifica tantas normas, se contuviera una modificación/aclaración en el artículo 20.4 del TRLRHL, a fin de que se tuviera la seguridad jurídica de que la actividad administrativa necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las actividades realizadas en régimen de comunicación, puede constituir hecho imponible de una tasa por realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
Esta modificación/aclaración podría consistir en añadir dos nuevos apartados i) bis, i) ter, al artículo 20.4 del TRLRHL, con el siguiente contenido:
"i bis) Control posterior a la realización de obras o actividades urbanísticas sujetas a comunicación previa o declaración responsable.
i ter) Control posterior a la apertura de establecimientos y ejercicio de actividades liberalizadas o sometidas a comunicación previa o declaración responsable y realización de controles periódicos preceptivos."
Ante las incertidumbres del contenido sustantivo de la normativa que se ha de dictar, hay que tener en cuenta:
El TRLRHL permite el cobro de tasas en los siguientes supuestos:
“1.- Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
2.- Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por éste en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras”.
Incidencia Directiva de Servicios en Ordenanzas fiscales
Si se analiza lo anterior, las licencias por utilizaciones privativas o por los aprovechamientos de la vía pública, tienen su base en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (Estatal y Autonómicos), no pareciendo probable que se modifiquen actualmente. Por lo que aquellos aprovechamientos de la vía pública, cuya finalidad sea la prestación de un servicio económico, parece que seguirán estando sometidos a licencia previa y por tanto seguirán sin problema estando sujetos a tasas.
El problema está en las tasas que se vienen planteando por el otorgamiento de la licencia, es decir, por la actuación administrativa llevada a cabo para su concesión.
En este caso, podrían existir dos interpretaciones:
a) Un criterio sería mantener que la actividad de control no le afecta o beneficia al comunicante, ya que si la administración lleva a cabo un control posterior es por voluntad propia y por tanto no puede estar sujeto a Tasa alguna.
b) El otro criterio interpretativo, sería considerar que la aplicación literal del párrafo 2 del art 20, puede habilitar a establecer tasas por la realización de los actos de comprobación que la Administración realice, ya que dicha actuación administrativa está motivada directamente por el sujeto pasivo, una vez ha presentado la comunicación previa y existen razones de interés público que obligan a llevar a cabo la comprobación.
Es más, la modificación del art. 84 de la Ley 7/85 y la incorporación de un artículo nuevo en la Ley 30/92 de de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se contienen en el Anteproyecto de Ley “ómnibus”, incorporan el control posterior, como forma nueva de intervención administrativa de la actividad.
Artículo 84.1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de “Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma”.
Pero, además la misma Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, contempla en su artículo 13 esa posibilidad como hecho imponible de las Tasas.
En estos casos, si se sustituye la licencia previa por la comunicación del interesado, podría tener cabida una Tasa con el siguiente hecho imponible:
“La actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento en orden al control posterior del inicio de la actividad comunicada por el sujeto pasivo, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma”
En este caso, no haría falta modificar el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Otro problema que se puede plantear es el de la Tasa por el otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, que el TRLRHL la cita expresamente.
Si se decide sustituir estas licencias por comunicaciones previas (por ejemplo, en el caso de licencias de apertura de establecimientos inocuos o no calificados), puede llevar a pensar que sería necesaria una modificación del TRLRHL que permitiese establecer tasa tanto por Incidencia Directiva de Servicios en Ordenanzas fiscales el otorgamiento de licencias, como por el procedimiento de control posterior, en el caso de que la Administración haya establecido este último procedimiento.
Otro criterio interpretativo, para este caso, podría ser que de no modificarse el TRLRHL, como el listado que aparece en el artículo 20.4 no es ni exhaustivo, ni limitativo, sino meramente enunciativo, la Administración podrá sujetar a tasa el control posterior de las aperturas de establecimientos, de la misma manera que en los demás supuestos, por la habilitación que se ha visto hace el mismo Texto en el art. 20.2 y más aún guardando relación con el futuro texto del artículo 84 de la LBRL y el contenido del futuro artículo nuevo de la LRJAPPAC.
En cualquier caso, el legislador o la doctrina deberán dar alguna solución al respecto, ya que lo que no tiene sentido es que con la escasez de recursos que ya tienen de por sí los Ayuntamientos, el sustituir el procedimiento de licencia previa por comunicación previa del interesado, vaya a traer consigo una merma en los ingresos tributarios, aunque los ingresos derivados de las tasas, suponga alrededor de un 3% del total de ingresos locales.
ANTE TODO LO CUAL, solicita de esa Corporación Municipal , que previos los trámites e informes que considere oportunos, se proceda a la paralización del tramite de aprobación de la ORDENANZA puesta de manifiesto y consiguientemente se proceda a adoptar acuerdos relativos a la regularización de la situación actual relativa a las instalaciones ilegales de las antenas de telefonía móvil ubicadas en el municipio, así como al estudio y formalización de la puesta en vigor de la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones de instalación de las infraestructuras DE TELEFONIA en paralelo con la ORDENANZA FISCAL de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil”
ARUCAS A 15 DE Junio de 2011.
3 Comentarios Blogger:
Una pregunta ¿que es el foro aucas siglo 21?
El foro Arucas Siglo XXI es LUCAFAGA
El Foro Arucas Siglo XXI es una asociación de ex concejales del ayto. de Arucas formada por ex de diversos partidos e ideologías cuyo fin es proponer ideas para el municipio así como analizar la vida política del mismo. Organiza, entre otras actividades, charlas y debates sobre asuntos puntuales. En él como en casi todo hay miembros más activos que otros, en respuesta al segundo comentario.
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